CASOMURPHY |
INTRODUCCIÓN
AYUDA MEMORIA CASO MURPHY
La compañía Murphy Exploration and Production Company International interpuso un arbitraje bajo el Convenio CIADI, el 3 de marzo de 2008 (Murphy I).
El Ecuador planteó objeciones a la jurisdicción a través de su memorial de 15 de agosto de 2009.
JURISDICCIÓN
1. Jurisdicción del caso Murphy I:
• El Tribunal Arbitral carece de jurisdicción sobre las demandas de Murphy International, pues quedan dentro de la clase de controversias para las cuales la República no puso a su disposición su consentimiento, de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 (4) del Convenio CIADI. La Notificación de la República en virtud del Artículo 25(4) limita las clases de controversias para las cuales el consentimiento al arbitraje CIADI está disponible. Dicha notificación excluyó la posibilidad de su consentimiento a las clases de controversias dentro de las cuales están comprendidas las demandas de Murphy International.
• El Tribunal carece de jurisdicción sobre las demandas de Murphy International porque constituyen demandas a nombre de Murphy Ecuador, una empresa de las Bermudas y, por ende, quedan fuera del ámbito de las obligaciones de la república del Ecuador en virtud del TBI. El TBI brinda jurisdicción solamente sobre las demandas de los inversiones incurridas por ellos mismos. La Demandante deja en clara que solo ha presentado demandas por las pérdidas presuntamente incurridas por Murphy Ecuador y no por Murphy International. Las demandas de Murphy plantean la posibilidad de una doble indemnización para la Demandante y además obligaciones de doble pago por parte de la República.
• El Tribunal carece de jurisdicción porque Murphy International no puede demostrar que la controversia no se puede solucionar amigablemente mediante consultas y negociaciones, tal como lo exige el Artículo Vi(2) del TBI Ecuador-EEUU. Dicho TBI exige que haya consultas y negociaciones, que demuestren la imposibilidad de un arreglo amigable antes de que las demandas se puedan someter a arbitraje. Murphy no hizo ningún intento por iniciar consultas ni negociaciones. Murphy International no puede basarse en las negociaciones llevadas a cabo entre Repsol y la República para satisfacer las obligaciones establecidas en el artículo. Murphy no cumplió con el periodo obligatorio de espera de 6 meses (cooling off period) requerido por el Artículo VI (3) del TBI.
• El Tribunal no tiene jurisdicción sobre los reclamos de Murphy International aparte del reclamo por expropiación, pues cada una de las medidas reclamadas constituye un impuesto en el sentido del artículo X del TBI. La Ley 42 constituye una medida tributaria dentro del significado de dicho artículo.
• La demanda de Murphy International en virtud de la llamada cláusula paraguas estipulada en el Artículo II(3) (C) del TBI, fracasa pues Murphy International no puede demostrar que la república asumió una “obligación” con respecto a “inversiones” dentro del significado de dicha disposición. Posteriormente, la República del Ecuador presentó su Memorial de Contestación a la Demanda el 16 de octubre de 2009, en el cual se expusieron los principales argumentos de fondo.
ARGUMENTO
2. Argumento de Fondo de Murphy I:
• Murphy ha fracasado en cumplir con su carga de la prueba y demostrar que hubo alguna violación a la ley aplicable.
• Murphy ha fracasado en establecer que el Ecuador violó la disposición de Trato Justo y Equitativo del TBI. La demandante ha fracasado en demostrar que el estándar sobre el que se fundamenta es parte del estándar mínimo previsto por el Derecho Internacional Consuetudinario. Tampoco ha demostrado que la Ley 42 ha frustrado cualquier legítima expectativa protegida de acuerdo al contexto del Art. II(3)(a) del TBI. No constituye una legítima expectativa el valor de la participación en el Contrato por ingresos extraordinarios debido al alza de los precios del petróleo.
• El Contrato de Participación para la explotación del Bloque 16, no contiene ninguna protección de estabilidad legal. El derecho de propiedad que argumenta tener la Demandante sobre su porcentaje de participación en el contrato, no tiene el alcance que le atribuye Murphy, y de ninguna manera se vio afectado por la Ley 42.
• La Ley 42 no constituye un modificación unilateral del contrato, sino la regulación del factor precio que no estuvo prevista al tiempo de la suscripción del contrato.
• Los términos del TBI se refieren a un “acuerdo de inversión” y no puede haber un reclamo internacional basado únicamente en el incumplimiento de los términos de dicho acuerdo de inversión. No existe ningún acuerdo de inversión basado en los hechos de este arbitraje. La Demandante ha fracasado en demostrar que la Ley 42 violó el estándar de protección y seguridad plenas y que dicha ley constituya una medida arbitraria, de acuerdo al concepto que se le da en el TBI.
• La Demandante ha fracasado en demostrar que la Ley 42 expropió su inversión. Dicha regulación constituye un ejercicio de buena fe de los poderes de policía del Estado. Los derechos contractuales de Murphy Ecuador no han podido ser expropiados debido a que, bajo la ley aplicable, los derechos contractuales no constituyen propiedad que pueda ser expropiada.
• La Ley 42 no constituye expropiación de ganancias de acuerdo a los términos del Art. III(1) del TBI. Las ganancias no son “inversiones” protegidas por las disposiciones sobre expropiación del TBI.
• Murphy no ha demostrado que debe recibir una compensación. No ha probado que ha tenido ninguna pérdida a partir de la aplicación de la Ley 42. Murphy más bien contribuyó a sus alegados daños al negarse a acogerse a las ventajas de la Ley de Equidad Tributaria.
• Los cálculos sobre indemnizaciones realizados por la compañía Navigant contienen serios errores. La tase de interés es inapropiada y no se justifica el interés compuesto. En agosto de 2011 Murphy volvió a interponer un arbitraje ante el CIADI, el cual fue retirado posteriormente (Murphy II) . El 21 de septiembre de 2011, Murphy interpuso otro nuevo arbitraje (Murphy III), esta vez bajo reglas UNCITRAL. A la fecha ya se han presentado todos los escritos de defensa sobre jurisdicción y fondo. La sede del este arbitraje es la Haya. La audiencia sobre el fondo se realizó en la ciudad de Washington DC, del 17 al 21 de noviembre de 2014.
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