BOLETÍN DE PRENSA
Quito, 21 de enero de 2020
UCS/17
Acerca de la comisión de servicios sin remuneración del doctor Pedro José Crespo Crespo
Mediante acción de personal No. 93-DNATH, de 31 de enero de 2019, el Procurador General del Estado concedió al doctor Pedro José Crespo Crespo una comisión de servicios sin remuneración para que preste sus servicios en el Consejo Nacional de la Judicatura, a pedido de su máxima autoridad. Dicha comisión de servicios sin remuneración fue concedida por cumplir con todos los requisitos y no estar incursa en ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público – LOSEP y su Reglamento General.
Con fecha 31 de diciembre de 1982, esto es, hace más de 37 años, mediante acción de personal No. 250-DRH, el doctor Crespo ingresó a prestar sus servicios a la Procuraduría General del Estado.
El 27 de noviembre de 2002, durante el periodo en que el doctor Ramón Jiménez Carbo fue Procurador General del Estado, se confirió al doctor Pedro José Crespo Crespo un certificado que acredita su calidad de “Servidor Público de Carrera”.
El artículo 31 de la LOSEP prevé que ninguna entidad pública se rehusará a conceder comisión de servicios sin remuneración para sus servidores de carrera, como es el caso del doctor Crespo, y determina a qué servidores se debe conceder tales comisiones, señalando textualmente:
“Art. 31.- De las Comisiones de Servicio sin remuneración. - Las y los servidores públicos de carrera podrán prestar servicios en otra institución del Estado, mediante comisión de servicios sin remuneración, previa su aceptación por escrito y hasta por seis años, durante su carrera administrativa, previo dictamen favorable de la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos un año de servicios en la institución. Concluida la comisión la servidora servidor será reintegrada o reintegrado a su puesto original. Se exceptúan de esta disposición los períodos para el ejercicio de puestos de elección popular. La entidad que otorgó comisión de servicios no podrá suprimir el cargo de la servidora o servidor que se encuentre en comisión de servicios sin sueldo.
No se concederá esta clase de comisión de servicios a servidoras o servidores que ocupen puestos de nivel jerárquico superior, periodo fijo, nombramientos provisionales o tengan contratos de servicios ocasionales.
Ninguna entidad pública se rehusará a conceder comisión de servicios para sus servidores”.
El doctor Crespo, tal como se mencionó, es un servidor de carrera que, al momento de la concesión de la comisión de servicios sin remuneración, llevaba laborando en la institución más de 36 años, tuvo dictamen favorable de la UATH y aceptó por escrito laborar en el Consejo de la Judicatura en comisión de servicios. Por lo tanto, cumplía con todos los requisitos que la norma exige para que se le conceda tal comisión. Por otro lado, la prohibición para conceder una comisión de servicios, a la que se refiere el segundo inciso del artículo en mención, es para aquellos funcionarios que NO SON DE CARRERA, entre esos, los del nivel jerárquico superior, los funcionarios de periodo fijo, con nombramientos provisionales o con contratos ocasionales, es decir, aquellos que normalmente son de libre nombramiento y remoción y no gozan de estabilidad y, por tanto, no les asiste este derecho. En el caso del doctor Crespo, se trata de un funcionario de carrera cuya partida corresponde al cargo de Subdirector desde el año 2004 (Subdirector de Mediación desde el 2011), sin que, por el hecho de ocupar tal cargo, deje de pertenecer a la carrera y, consecuentemente, pierda el derecho que le asiste; derecho cuya concesión la institución tiene prohibido negar.
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