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Quito, 25 de febrero de 2022
 
 

Sobre la consulta de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y el pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado

 

El artículo 1 del Decreto Legislativo No. 103 publicado en el Registro Oficial No. 996 de 9 de agosto de 1988 dispone que la Junta de Beneficencia de Guayaquil es una “entidad del Sector Público Autónoma”. Por otro lado, la Ley de Impuestos para la Junta de Beneficencia de Guayaquil publicada en el Registro Oficial No. 068 de 30 de noviembre de 1920, le asigna recursos públicos para su financiamiento.

Con esos antecedentes, la Procuraduría General del Estado atendió dos consultas presentadas por esa entidad. La primera mediante oficio No. 05937 de 3 de febrero de 2009, sobre la sujeción de la Junta de Beneficencia de Guayaquil a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y, la segunda, mediante oficio No. 07017 de 13 de diciembre de 2019, sobre la aplicación de las normas previstas en la Ley de Turismo que regulan las actividades económicas definidas por esa norma como actividades de turismo.

Recordemos que, sobre este último tema, la Consulta Popular de 7 de mayo de 2011 prohibió toda clase de locales de juegos y apuestas con fines de lucro, que generó la incorporación en el COIP del artículo 236, que dispone: “Casinos, salas de juego, casas de apuestas o negocios dedicados a la realización de juegos de azar.- La persona que administre, ponga en funcionamiento o establezca casinos, salas de juego, casas de apuestas o negocios dedicados a la realización de juegos de azar, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La persona que con afán de lucro lleve a cabo las actividades señaladas en el inciso anterior, simulando que las efectúa sin fines de lucro, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Serán comisados los instrumentos, productos o réditos utilizados u obtenidos por el cometimiento de la infracción”.

El pronunciamiento de la Procuraduría de 13 de diciembre de 2019 examinó las disposiciones contempladas en la Ley de Turismo en relación a las actividades turísticas; en el COOTAD respecto de las competencias de los GAD para desarrollar, controlar, promover y regular la actividad turística cantonal y la Resolución del Consejo Nacional de Competencias que otorgó facultades para el desarrollo de actividades turísticas a los GAD municipales. Por otro lado, se analizó que la Ley no define al “azar” o los “juego de azar”. El Diccionario jurídico reconoce al “azar” como sinónimo de casualidad o suerte y, al “juego de azar” como “El ajeno en absoluto a la habilidad o destreza del jugador”. Por otro lado, se consideró el principio de legalidad que rige en materia penal y la prohibición de interpretar por analogía prevista en el artículo 13 del COIP.

Finalmente, se concluyó que la Ley de Turismo y el COOTAD contienen regulaciones sobre actividades económicas permitidas en materia de turismo y sujetas al otorgamiento de los permisos respectivos y sujetas al control de las autoridades públicas competentes, por lo que, el tipo penal previsto en el artículo 236 del COIP, debe entenderse de forma literal y restringida.

 

 Oficio07017

 
 

 

 

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